Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
No es exacto que los artículos 48 y 135 de la Ley del Seguro Social son violatorios de los artículos 21, 22, 23 y 73, fracción XXIX, inciso 4o., constitucionales, que consagran la garantía de seguridad jurídica. En efecto, el cobro de lo adeudado por el patrón lo lleva a cabo la autoridad en uso de las facultades que le otorgan las leyes fiscales, e indiscutiblemente tienen el carácter de acto de autoridad, por ser manifestación de su soberanía, que se realiza mediante imposiciones ejecutivas unilaterales, las que si bien pueden ser sometidas a una revisión jurisdiccional posterior, a solicitud de los particulares afectados, no por ello puede decirse que requieran, para su validez, de la sanción previa de los tribunales. Tampoco puede estimase acertado afirmar que el cobro de esos capitales constitutivos constituya pena o sanción excesiva, porque su única finalidad es la de resarcir al Instituto del Seguro Social de los daños y perjuicios sufridos, al tomar a su cargo las atenciones médicas y el pago de las prestaciones económicas que otorga al trabajador accidentado la Ley del Seguro Social, a pesar de que no había sido previamente asegurado por el patrón. Concretamente, en el citado artículo 48, se establecen las bases para determinar el monto del capital constitutivo, dándose en sus artículos 32 y 37 las bases para determinar el monto de lo que debe cubrir el patrón, por concepto de capital constitutivo, el cual comprende, entre otros, los gastos médicos, el pago de días no laborados, recargos por no haber pagado, etcétera.
---
Registro digital (IUS): 800775
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 133-138, Primera Parte; Pág. 231
Amparo en revisión 4658/68. Anderson Clayton Co., S.A., acumulados. 10 de junio de 1980. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800774. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PAGOS PROVISIONALES. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SEGUNDA SALA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE HACER ANTICIPOS.
Siguiente
Art. IUS 800778. SUSPENSION PROVISIONAL, ALCANCE DE LA. NO CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO AL JUEZ DE DISTRITO, DETERMINARLO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo