FISCALES

Artículo IUS 800824. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SOBRESEIMIENTO POR. CASOS EN QUE OPERA AUN CUANDO EL ASUNTO HAYA SIDO LISTADO.

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SOBRESEIMIENTO POR. CASOS EN QUE OPERA AUN CUANDO EL ASUNTO HAYA SIDO LISTADO.

El hecho de que el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, impida el sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia cuando se hubiere "listado el asunto para audiencia", no es obstáculo para decretar sobreseimiento cuando el asunto fue listado como una medida procesal necesaria para declarar la incompetencia legal y no para resolver el mismo; el concepto "listar el asunto para audiencia" no debe entenderse en términos absolutos, de él debe hacerse una interpretación armónica con la figura jurídica de la caducidad, así como los preceptos legales que regulan esta institución. Asimismo, la fracción V del mencionado precepto establece la institución para los juicios de amparo directos o indirectos, cuando el acto reclamado sea de materia civil o administrativa y excepcionalmente en la laboral, si no se efectúa ningún acto procesal durante el término de trescientos días y si en ese lapso el quejoso no promueve; situación similar encontramos en los amparos en revisión; en los que la inactividad procesal y la falta de promoción durante aquel término, producirá la caducidad de la instancia. El propio artículo establece la hipótesis de procedencia de caducidad, que son: a) La omisión en el actuar del juzgado o tribunal a través de un acto procesal, sumado a la inactividad del quejoso o recurrente, ambas omisiones durante un término de trescientos días y b) La hipótesis materia de estudio relativa a la celebración de la audiencia constitucional o la fijación de la lista para audiencia. Respecto de la primera hipótesis, tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados de Circuito determinaron al través de sus criterios, jurisprudenciales algunos, que no toda actuación judicial ni toda promoción interrumpen el término de la caducidad, ya que sólo tienen esa aptitud aquellas actuaciones o promociones que llevarán esa finalidad, pues ni actuaciones de mero trámite, ni las promociones distintas a interrumpirlo pueden surtir ese efecto. El legislador al establecer la caducidad lo hizo con la finalidad de dar seguridad jurídica a los actos de esa naturaleza no manteniendo indefinidos los derechos de una parte que demuestre falta de interés en deducirlos y sanciona la falta de ese interés con la pérdida de la acción o de la instancia; con este mismo criterio debe interpretarse el párrafo de la ya mencionada fracción V del artículo 74, sin violentar la expresa disposición que el mismo contiene. Ha quedado definido que la celebración de la audiencia constitucional y la fijación de la lista de un asunto para audiencia constituye la citación para sentencia; por otra parte, la incompetencia legal del tribunal del conocimiento se puede dar en dos momentos, el primero mediante el auto de presidencia, el segundo al través de la resolución del tribunal, para lo cual se hace necesario listar el asunto, en este último caso su listado no persigue la finalidad de su resolución; por tanto, no implica la citación para sentencia sino una necesaria actuación procesal para declarar la incompetencia y disponer la remisión del asunto al juzgado o tribunal que se estime competente. En tal orden de ideas, el hecho de que se listara el asunto para declarar la incompetencia legal sólo interrumpió el término de la caducidad, el cual se reinició en la fecha en la que fue turnado el asunto al Magistrado relator. En síntesis, se surte plenamente la hipótesis de interrupción definitiva del término de la caducidad a que alude el párrafo último de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, cuando se está en el caso del párrafo I del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: "En los Tribunales Colegiados de Circuito se listarán de un día para otro cuando menos, por los Magistrados ponentes, los negocios que habrán de despacharse en las sesiones ordinarias del tribunal, y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en el que aparezcan enlistados. Cuando los proyectos se retiren para mejor estudio, volverán a listarse y discutirse en un plazo no mayor de diez días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez". CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 800824

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 989

Precedentes

Amparo directo 474/88. La Pantera Rosa, S.A. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.Precedente:Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-1, página 158 (2 asuntos).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 800824 del FISCALES?

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 800824 de la J. Fiscales SCJN?

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