Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Cuando se trata de acumulación de acciones para el efecto de precisar la cuantía del negocio, conviene distinguir los diversos supuestos que estudia la doctrina: a) Si dos pretensiones se formulan alternativamente, por ejemplo, reconociéndole al demandado el derecho de elección, o bien la segunda de ellas se propone sólo en forma subsidiaria para el caso de que la primera acción sea infundada o improcedente o de que resulte imposible su satisfacción, para fijar el monto del negocio no se suma el valor de cada una de las pretensiones, sino que se atiende a aquélla de las dos peticiones que represente el valor más alto; b) En los casos de reconvención o tercería, tampoco se suma el valor de las respectivas demandas, si no que el interés del asunto se determina por el monto a que ascienda la petición que tiene mayor valor; c) Si las acciones se ejercitan de modo simplemente acumulativo, como cuando se formula una pretensión y además, el propio actor hace también, de manera incondicional, otra petición contra el mismo demandado, el interés del negocio equivale a la suma de los valores que corresponden a cada una de las demandas. Para fijar la cuantía de un asunto cuya materia está constituida por diversas pretensiones, resulta indiferente -con las salvedades que anteriormente se indicaron- que todas las acciones se hayan propuesto en una sola demanda, o bien que, deducidas las mismas en diferentes juicios, estos últimos, con posterioridad, se acumulen, y se decidan todos ellos mediante una resolución única. Por lo que cuando se promueve un juicio respecto de un crédito fiscal que se estableció por haberse omitido el pago de un impuesto, y se interpone además, ante el mismo Tribunal Fiscal de la Federación, otra demanda para solicitar la declaración de nulidad de la multa que se decretó con motivo de la aludida omisión de impuestos si se trata de una prestación principal (el pago del tributo) y de una obligación accesoria (la multa), debe observarse que, con arreglo al artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal precepto que se ha considerado aplicable en el campo tributario, entre otras hipótesis, cuando se desea precisar la cuantía respecto de las obligaciones consistentes en pagos periódicos, "para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, ...los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.". En otras palabras, las prestaciones accesorias se suman al monto de la suerte principal, para fijar el interés del negocio si concurren las dos siguientes circunstancias: 1) Que tales prestaciones estén reclamadas; 2) Que las mismas estén vencidas y sean exigibles para que puedan, por tanto, estimarse anteriores a la presentación de la demanda. Esta es, por otra parte, también la conclusión de la doctrina: cuando se trata de accesorios en sentido amplio, o sea de las demandas que, aun dependiendo jurídicamente, en todo o en parte, de la pretensión principal, representan un interés económico distinto e independiente (intereses, costas, daños y perjuicios), tales accesorios se suman a la demanda principal, si están vencidos al iniciarse el proceso. Por lo que en materia fiscal, debe tenerse como interés del negocio lo que el actor demanda, y los réditos, daños y perjuicios sólo se toman en cuenta (es decir, se suman al monto de la suerte principal) cuando se concrete el importe de los causados.
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Registro digital (IUS): 802611
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Tercera Parte; Pág. 9
Reclamación en la revisión fiscal 179/62. Automotriz Poza Rica, S. A. 25 de marzo de 1963. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, página 32, tesis de rubro "REVISION FISCAL. CUANTIA DEL NEGOCIO EN LOS JUICIOS ACUMULADOS, PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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