Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si los quejosos promueven por su propio derecho el juicio de garantías y los actos reclamados son de aquellos que afectan derechos agrarios colectivos del núcleo de población, con fundamento en los artículos 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 74, fracción III, del mismo ordenamiento, debe sobreseerse el juicio porque los quejosos carecen de legitimación procesal activa para ejercitar la acción que intentan. En efecto, el artículo 43, fracción I, del Código Agrario, atribuye a los comisariados ejidales la representación de los núcleos de población ante las autoridades administrativas y judiciales, con las facultades de un mandatario general, y aun cuando el artículo 8 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, reconoce la representación sustituta para promover el juicio de garantías a nombre de un núcleo, a los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia, o a cualquier ejidatario perteneciente al núcleo de población perjudicado, tal representación únicamente opera si, después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha promovido juicio de amparo, y siempre que los que lo interpongan lo hagan ostentando la representación sustituta prevista legalmente.
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Registro digital (IUS): 802863
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Tercera Parte; Pág. 18
Amparo en revisión 8484/62. Francisco Villagrana Flores y coagraviados. 3 de abril de 1968. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca,Volumen CXXX, Tercera Parte, página 14, tesis de rubro "AGRARIO. REPRESENTACION LEGAL DE LAS COMUNIDADES EJIDALES EN EL AMPARO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 7 A (10. PERSONALIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. SU DESCONOCIMIENTO U OBJECIÓN, AL SER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA, ES UNO DE LOS INCIDENTES QUE, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 185, FRACCIÓN III, Y 192 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE Y DEBE RESOLVERSE DE PLANO, PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA.
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