Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 24, reformado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede considerarse como privativo, puesto que su aplicación es para un número ilimitado e indefinido de personas y para todos los casos indeterminados que se encuentren comprendidos en su texto, de manera que reviste los atributos de generalidad y abstracción que caracterizan a las leyes, para que sean generales. No adolece de falta de generalidad, puesto que la generalidad de una ley se contrae a su indeterminación en relación con las personas a quienes se aplica y según su redacción, comprende a toda clase de comerciantes, que arrienden inmuebles, en relación con su actividad mercantil. Tampoco incurre en falta de equidad, que lo hiciera contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ni el artículo 149, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ser aplicable para todos los comerciantes que obtengan ingresos provenientes de arrendamiento de inmuebles, cuando tales ingresos se perciban en relación con la actividad mercantil de los causantes. Y esto es evidente, puesto que la cédula I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual está contenida la disposición impugnada, grava los ingresos de quienes ejecuten habitual o accidentalmente actos de comercio (artículo 22), y por tanto, la fuente del tributo lo son los ingresos relacionados con la actividad mercantil.
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Registro digital (IUS): 803521
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXII, Primera Parte; Pág. 63
Amparo en revisión 2143/58. Ramade, S. A. 9 de febrero de 1960. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 803518. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS ES GENERAL Y EQUITATIVO EL IMPUESTO ESTABLECIDO SOBRE DICHOS INMUEBLES POR EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.
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Art. IV.2o.A.43 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI SE OMITE EXPRESAR LOS AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO, PROCEDIMIENTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD Y NO DESECHARLA DE PLANO, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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