Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que reglamentaba el impuesto del 8% sobre dividendos, el citado tributo es a cargo de los socios y no de la sociedad, por otra parte debe tomarse en consideración que el mismo precepto establece que la negociación es solidariamente responsable del pago del tributo, y en consecuencia, de no cubrirlo, se ejerce en su contra el procedimiento economicocoactivo, ya que también tiene la calidad de deudora del impuesto en forma solidaria con los causantes, que son los socios; y en tal virtud, cuanto se exige el gravamen a la sociedad, en su calidad de deudora solidaria, es claro que la misma tiene interés jurídico, para controvertir la legitimidad constitucional del repetido impuesto, toda vez que de acuerdo con el diverso artículo 1995 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el deudor solidario está facultado para oponer excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación.
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Registro digital (IUS): 803761
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XX, Primera Parte; Pág. 96
Amparo en revisión 9079/49. Tomás R. Rosales, sucesores, S. de R. L. 1o. de febrero de 1959. Mayoría de catorce votos. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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