Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
En los términos del artículo 179 del Código Fiscal, debe entenderse que la resolución impugnada causa estado, de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Depuración de Créditos, hasta el día siguiente del en que el beneficiario realiza el primer cobro de la pensión asignada, pues es evidente que la simple resolución de la Secretaría de la Defensa Nacional que concede la pensión, no constituye más que una perspectiva de derecho en favor del beneficiario, la que se convierte en un derecho adquirido hasta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sanciona el acuerdo de la otra; mientras no exista la sanción de la de hacienda, el beneficiario no puede disfrutar de la pensión asignada; y por ello es que se dice que la resolución constituye solamente una expectativa de derecho. Por otra parte, ante la posible oposición o discrepancia de textos, debe prevalecer sobre la ley general, que es el Código Fiscal, la ley especial que rige el acto específico de que se trata, que es la Ley de Depuración de Créditos.
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Registro digital (IUS): 803783
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1516
Revisión fiscal 255/50. Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de la Defensa Nacional (Muñoz Rico Luis). 18 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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