Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Si la actora fue considerada exenta en cuanto al impuesto correspondiente a la fabricación de tubos de acero, como tal fabricación comprende un conjunto de actos en los que, para llegar a su finalidad, se producen necesariamente desperdicios, entre los que deben contarse también los tubos defectuosos, siendo que la exención de impuestos no se concedió para los tubos, sino para la fabricación de los mismos, y el desperdicio respecto de cuya venta se pretende cobrar el impuesto sobre ingresos mercantiles constituye una de las fases de fabricación de dichos tubos, se concluye que esa venta debe quedar dentro de la exención concedida, por estar vinculada de una manera inherente a la fabricación de tubos; y si se ha demostrado que el producto de las ventas de tales desperdicios se contabiliza legalmente y se aplica a cuenta de gastos de fabricación, acreditando en esa cuenta el importe de los desperdicios devaluados a un precio mínimo de venta, muy inferior al precio de adquisición, afectando favorablemente el costo de producción, es indudable que las ventas de esos desperdicios gozan de la exención concedida, por ser producto de uno de los procesos de fabricación de los tubos par la que fue concedida la exención; máxime cuando el producto de esas ventas se reinvierte en los costos de la misma fabricación, sin aprovecharle como ganancia para beneficio exclusivo de los socios de la empresa.
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Registro digital (IUS): 804015
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 696
Revisión fiscal 139/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Mexicana de Tubos, S. A.). 1o. de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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