Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Según el texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta, el artículo 8o., inciso b), de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, prevenía que el causante debía indicar en su manifestación relativa la utilidad objeto del tributo, equivalente a los ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la renta, menos el monto de este último, y que en el caso de las sociedades que hayan pagado el 8% sobre dividendos, también tendrán derecho a deducir este impuesto. Según decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, que entra en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se estableció que sólo podía deducir el importe del impuesto del 8% sobre dividendos las sociedades que hubieran percibido esos dividendos. Por tanto, si con la resolución impugnada se comprueba que la actora pagó real y efectivamente el impuesto del 8% sobre dividendos, aunque en dicha resolución se afirme que ese pago se hizo como "entero por cuenta de su socios", ello resulta irrelevante, ya que el precepto que se comenta, antes de sus reforma, no autorizaba a inferir que sólo procedía la deducción cuando la sociedad que cubría el impuesto de dividendos fuera la misma persona que había percibido tales ingresos; tan es así, que por ello fue necesario modificar el precepto y establecer que únicamente podía autorizarse la deducción en favor de las sociedades que perciben dividendos. En varias ejecutorias la Suprema Corte resolvió que el impuesto e utilidades excedentes es deducible de los ingresos manifestados en cédula I, y la Segunda Sala de dicho Alto Tribunal estableció el criterio de que antes de la reforma legal que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, las sociedades que pagaban el impuesto del 8% sobre dividendos podía deducir el importe de éste de los ingresos manifestados par el pago del tributo sobre utilidades excedentes, y que sólo hasta que entró en vigor la reforma empezó a quedar limitado (al caso de que la sociedad pague el impuesto respecto de utilidades que ella misma ha recibido de otra empresa) el derecho de hacer la deducción. El artículo 8o., inciso b), de la Ley sobre Utilidades Excedentes, en su anterior redacción, no distinguía entre el pago del impuesto del 8% por quien percibe los dividendos y el realizado por el deudor sustituto; del texto y del sentido obvio del mencionado inciso b), antes de su reforma, no parecía poder inferirse la conclusión de que sólo procediera la deducción cuando la sociedad que pagaba el impuesto de dividendos era la misma persona que había percibido tales ingresos; y precisamente por ello resultó necesaria la reforma del veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, la cual modificó el precepto en el sentido de que sólo podía autorizarse la deducción favor de las sociedades que percibieran dividendos. Como el precepto que autoriza la deducción respecto de la cuantía del los ingresos gravables tiene por consecuencia reducir la eficacia de la ley que determina el monto de tales ingresos, pretender que, apartándose de su sentido obvio, se interprete dicho precepto de modo de normar sólo una parte de las situaciones que literalmente parece comprender equivalen a ampliar el campo de aplicación de la ley de que establece cuáles son los ingresos gravables, todo ello contra lo dispuesto por el artículo 11 del Código Fiscal que previene que deben aplicarse restrictivamente las normas tributarias que sean gravosas para los particulares.
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Registro digital (IUS): 804042
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 782
Revisión fiscal 315/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Moctezuma Lead Co.). 8 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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