Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
No es exacto que dicho capítulo limite la libertad de trabajo, ya que de los lineamientos establecidos por el artículo 152 de la ley citada, se desprende con claridad que no se impide a los interesados que se dediquen a la prestación del servicio, ni establece dificultades insuperables para obtener los permisos o la concesión relativas, sino que únicamente determina los requisitos para que el servicio de transporte en las carreteras de jurisdicción federal, que es un servicio público, se preste en condiciones adecuadas de eficacia y seguridad; además, debe tomarse en consideración que las carreteras nacionales tienen el carácter de bienes de uso común, y por consecuencia, de dominio público, por lo que no pueden ser aprovechadas libremente por los particulares, sino con las condiciones establecidas por las leyes correspondientes (artículo 17, fracción VII, 2o., fracción I y 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales), y estas condiciones que son las fijadas por el referido artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no tienen como finalidad limitar la libertad de trabajo (artículo 4o. constitucional) ni la de tránsito para el territorio nacional (artículo 11 de la propia Ley Suprema), sino establecer las bases para que el referido servicio público de transportes se preste en la forma en que lo requiere el interés social, sin que tampoco se pierda de vista el interés mismo de los concesionarios.
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Registro digital (IUS): 804046
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 178
Amparo en revisión 5346/56. Luis Morell Casanova. 14 de junio de 1960. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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