Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
El artículo 133 de la Ley del Seguro Social declaraba que en caso de inconformidad de los asegurados, los patrones o los beneficiarios sobre admisión del seguro, derecho a prestaciones, cuantía de pensiones y subsidios, distribución de asegurados y de patrones en los diversos grupos de salarios y distribución de empresas por clase y grados de riesgo, se acudirá ante el consejo técnico, el cual, oyendo en defensa al interesado, decidirá en definitiva. A su vez, el artículo 17 del Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, previene que las resoluciones que pronuncie el instituto en relación con el pago de cuotas, podrán ser recurridas por los patrones y los trabajadores interesados ante el consejo técnico en los términos del artículo 133 citado; de lo que se observa que el reglamento establece el recurso ante el consejo técnico en una forma más amplia que el artículo 133 de la ley, porque en este último precepto se enumeran los casos en los que procede el recurso y entre ellos no se encuentra el relativo a la cuantía de las cuotas, que no puede confundirse en forma alguna con la cuantía de pensiones y subsidios o con la distribución de asegurados y patrones en los diversos grupos de salarios. Es evidente que si la ley hubiera establecido en forma general el recurso para que el reglamento precisara los casos en los que procedía, habría podido enumerar todos los que el Ejecutivo hubiera estimado convenientes; pero si es la ley la que enumera, no puede el reglamento, en perjuicio de los interesados, aumentar los casos de procedencia. Ahora bien, si el sentenciador aplicó la Ley del Seguro Social con exclusión de su reglamento, no ha emitido una declaración de ineficacia respecto del artículo 17 reglamentario, sino que, teniendo obligación de fundar sus fallos en ley y apareciendo la disposición reglamentaria contraria a la ley que reglamenta, el punto concreto lo resolvió conforme a la ley superior y no de acuerdo con el precepto que, pretendiendo llevar adelante sus disposiciones, en realidad las contraría.
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Registro digital (IUS): 804181
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1157
Revisión fiscal 190/53. Instituto Mexicano de Seguro Social (La Concepción, S. de R. L.). 23 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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