Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 1o. de los Decretos de veintinueve y treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y mil novecientos cincuenta, respectivamente, la revisión fiscal es procedente contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en que se declare la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Por tanto, la revisión fiscal es improcedente cuando no se combate una sentencia definitiva, sino la resolución que declara infundada una queja contra la negativa a suspender procedimientos economicocoactivos, en tanto no se garantiza el interés fiscal, y cuando la resolución contra la cual se formula la revisión no declara la nulidad de la determinación combatida, sino que al contrario, establece su legalidad.
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Registro digital (IUS): 804269
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 868
Revisión fiscal 309/54. Procurador Fiscal del Distrito Federal (Trías Lozano Rita). 8 de noviembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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