Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Las sucursales de las empresas extranjeras que operaban dentro del territorio nacional no estaban obligadas al pago de impuestos sobre la renta en cédula segunda sobre dividendos o ganancias de la empresa extranjera distribuibles entre sus socios, conforme a la fracción IX bis del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que ésta, antes de su reforma por decreto de 1 de marzo de 1945, se refería a dividendos de las empresas mismas, que no pueden ser determinados sino mediante el balance global de las sucursales y no aisladamente por el balance parcial de una de ellas, pues sus utilidades bien podrían ser rebasadas por las pérdidas de las otras; situación que vino a modificar el expresado decreto reformatorio al imponer esa obligación tributaria a la sucursal que opere en el país y obtenga utilidades, distribuibles o no, en la República, independientemente del resultado global del balance del impuesto mismo; pero tal reforma no puede hacerse extensiva a períodos o ejercicios fiscales anteriores, por prohibirlos el artículo 14 constitucional.
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Registro digital (IUS): 804791
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 725
Revisión fiscal 292/51. Quinta Sala del Tribunal Fiscal. (Moctezuma Lead Co.). 20 de agosto de 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Relator: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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