Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 132 de la Ley General de Instituciones de Seguros, es ostensiblemente limitativo, pues al usar la palabra "únicamente", cuando se refiere a los impuestos que deben pagar dichas compañías, quiere decir que no pueden ni deben pagar otros que los asentados en dicho artículo. Por tanto, como la enajenación de un bien inmueble perteneciente a una compañía de seguros es una operación propia de los fines que persigue, no debe pagar impuesto por ella, porque es evidente que si el bien inmueble constituye parte de su capital, el enajenarlo no hace sino volver a tener en efectivo dicho capital, y gravarlo con el impuesto sobre traslación de dominio, sería tanto como gravar el capital mismo; es decir, disminuirlo, con violación de los artículos 132 y 134 de la citada ley.
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Registro digital (IUS): 805281
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 348
Revisión fiscal 200/51. La Latino Americana, Seguros de la Vida, S. A. 16 de enero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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