Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno
La fuente de ese impuesto no es el acto del arrendamiento, sino los ingresos derivados del mismo, cuando el inmueble arrendado está destinado a alguno de los fines expresados en esa disposición legal. Cuando se dan en arrendamiento inmuebles que por su construcción o por su uso son apropiados para fines que precisa el artículo 125, fracción XII, y cuando se fija en el contrato alguno de esos fines, se está en presencia de ingresos por rentas de inmuebles cuyo valor en capital representa, además de la propiedad, un sui géneris tipo de inversión, que se ha hecho a la vista de una bien determinada función económica, ésta ya desempeñada y de la exclusiva incumbencia del arrendatario y a la que es ajeno el arrendador. Por esto no se trata en el caso de lucro mercantil, porque este supone la combinación del capital y de la actividad del comerciante, sino de un distinto orden de provecho para el capital, aunque más evidente, puesto que sólo se obtiene de la inversión; es decir, se trata de que el dinero produzca cierto interés o rédito sin la actividad o industria de los propietarios, mediante la aplicación de capital a funciones económicas a través del arrendamiento de bienes raíces. Aunque el contrato de arrendamiento puede ser en algunos casos un acto civil, las rentas adquieren en la especie carácter distinto; pues más que de frutos civiles de la cosa arrendada, ahora se trata del rendimiento de la inversión del capital. El valor del fruto civil de la propiedad se acrecienta con el valor de la eficiencia técnica y funcional del inmueble, en cuanto sirve o se destina a un fin de los enumerados en el precepto que se analiza. En ello se revela el propósito y el motivo de la inversión, pues en estos casos la renta se fija en atención a la funcionalidad del inmueble, es decir, el uso o finalidad a que está dispuesto o destinado. En este tipo de propiedades resulta notorio el propósito de obtener rendimientos distintos a los frutos civiles ordinarios, y por ello el diferente tratamiento fiscal. La misma cantidad de capital alcanza ordinariamente mayor provecho que en una inversión ordinaria; pero aunque así no fuera, no es el aumento, ni la igualdad, ni la inferioridad (posible) del provecho lo que motiva y justifica el gravamen, sino la diferencia de función económica que existe entre una propiedad sin destino específico y aquella que por inversión de capital se dedica exprofeso al uso condicionante del gravamen.
---
Registro digital (IUS): 805306
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXIV, Primera Parte; Pág. 37
Volumen CX, Primera Parte, página 13. Amparo en revisión 1516/58. Lauro L. Martínez. 23 de agosto de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.Volumen CVIII, Primera Parte, página 17. Amparo en revisión 6774/60. María Luisa García y coagraviados. 28 de junio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Volumen CVIII, Primera Parte, página 17. Amparo en revisión 6114/61. Isaac Bessudo Pérez. 7 de junio de 1966. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen CVI, Primera Parte, página 62. Amparo en revisión 1431/59. José Lamas García. 26 de abril de 1966. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Castro Estrada.Volumen XCII, Primera Parte, página 22. Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A., y coagraviados. (Acumulados). 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. XLI/2013 (10a.). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO EN ESA VÍA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES EN MATERIA PENAL RESULTA NECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA RESPECTIVA EN RELACIÓN CON LAS ATRIBUCIONES QUE HAYAN EJERCIDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES AL APLICAR LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE.
Siguiente
Art. 1a./J. 122/2013 (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA RESPECTO DE LAS CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y PREVIO AL DICTADO DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo