Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
La interpretación sistemática de los artículos 240 a 244 del Código Fiscal de la Federación, cuyo origen se apoya en lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, permite ver que el recurso de revisión de que hablan los artículos 240 y 241 de dicho código, sólo se da a quienes en el juicio de nulidad respectivo hayan sido partes con el carácter de autoridades. Así lo evidencia la lectura del Decreto de 30 de diciembre de 1946 en que se contiene la ley que creó un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el Decreto de 30 de diciembre de 1949 que conservó dicho dispositivo. Además es claro que cuando el artículo 240 del Código Fiscal de la federación dice en lo concerniente: "Las resoluciones de las Salas del Tribunal Fiscal que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan, fin al juicio, serán recurribles por las autoridades" excluyó de ese recurso a los particulares. Dicha exclusión de los particulares es corroborada por lo que se expresa en el Informe de la Comisión Redactora del Código Fiscal de la Federación al secretario de Hacienda, cuando al aludir al artículo 240 del citado código dice: "En virtud de que la capacidad de resolución del Tribunal en Pleno es limitada, no se consideró conveniente conceder el recurso de revisión también a los particulares pues se crearía en el Pleno del Tribunal Fiscal un rezago. El particular, en todo caso tiene a su alcance el juicio de garantías, que señalan los artículos 103 y 107 de la Constitución Política y que regula la ley reglamentaria de dichos artículos".
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Registro digital (IUS): 805364
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 94
Amparo en revisión 1833/71. Comisión Federal de Electricidad. 24 de marzo de 1972. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T. J/3 (10a.). CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. EL FORMATO MÚLTIPLE DE PAGO DE CONTRIBUCIONES POR CONCEPTO DE RENOVACIÓN ANUAL, CANJE DE PLACAS Y REFRENDO ANUAL DE CALCOMANÍA, NO CONSTITUYE EL TÍTULO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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