Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley del Seguro Social no violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se está en presencia de una confiscación de bienes, proscrita por dicho precepto constitucional. Tomando en consideración que los capitales constitutivos se forman por diversos conceptos, entre otros por el importe de la atención médica y medicamentos proporcionados a los asegurados, por haber sufrido un accidente, además de las aportaciones adeudadas por el patrón y por los intereses moratorios de dichas aportaciones, no puede afirmarse, válidamente, que con su cobro coactivo se estén confiscando sus bienes, ya que por confiscación se entiende la aplicación en favor del fisco de los bienes que posea el que la sufra, evidentemente en el caso no se está privando a la empresa de los bienes de que es propietaria, sino únicamente los gastos antes señalados, y por lo tanto, el artículo 135 de la Ley del Seguro Social no viola en su perjuicio el artículo 22 de la Carta Magna.
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Registro digital (IUS): 805387
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1974, Parte I; Pág. 278
Amparo en revisión 8350/68. Alambres y Derivados, S. A. 9 de julio de 1974. Unanimidad de 20 votos de los Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Del Río, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y presidente Guerrero López. Ponente: Mario G, Rebolledo. Secretario: Isidro Gutiérrez González
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.1 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ADHESIVO. SI CUESTIONAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA, QUE ABSOLVIERON AL QUEJOSO PRINCIPAL RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DEBATIDA, NO DEBEN ESTUDIARSE EN ÉSTE SINO EN EL JUICIO PRINCIPAL, POR NO TENER COMO FIN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO SINO LA OBTENCIÓN DE UN MAYOR BENEFICIO.
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Art. XVI.1o.A.T.16 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL DAR EFECTOS RETROACTIVOS A UNA NORMA EN PERJUICIO DE LOS GOBERNADOS ES INCONVENCIONAL Y TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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