Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La resolución que pronuncie el Departamento del Distrito Federal sobre autorización de permisos de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3o., del decreto de 29 de diciembre de 1951, que declara servicio público el transporte de pasajeros sin itinerario fijo en el Distrito Federal, debe entenderse que es la resolución gubernamental a que se refiere el artículo 4o. constitucional, como uno de los supuestos en que puede restringirse la libertad de trabajo, comercio o industria, ya que se ofenderían los derechos de la sociedad si el transporte pudiera prestarse sin ningún control por parte del Estado, y el propósito que el legislador persigue es evitar la anarquía que se produciría si se otorgaran los permisos relativos, sin tener en cuenta las necesidades sociales. Tampoco puede estimarse que el precepto citado infrinja el artículo 28 constitucional y en ventaja exclusiva de una o varias personas, puesto que las organizaciones de permisionarios o de trabajadores que intervienen en el procedimiento respectivo, son exclusivamente oídas para determinar las necesidades del servicio público, sin que exista obligación de otorgarles permisos, ya que las personas que satisfagan los requisitos que la ley señala, tendrán derecho a obtenerlos.
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Registro digital (IUS): 805857
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXV, Primera Parte; Pág. 41
Amparo en revisión 1983/57. Armando Gómez Martínez y coagraviados. 17 de septiembre de 1968. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen CXXXIV, página 36. Amparo en revisión 3461/54. Leopoldo Madariaga Peña. 13 de agosto de 1968. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen CXV, página 30. Amparo en revisión 2761/53. Salvador Ledezma Vera. 10 de enero de 1967. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Castro Estrada.Volumen CI, página 67. Amparo en revisión 2588/54. Salvador Ledezma Vera. 3 de noviembre de 1965. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXX. J/6 A (10a.). FIRMA AUTÓGRAFA EN EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD. APLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 195/2007 Y 2a./J. 13/2012 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA ACTORA AFIRME QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE AQUÉLLA Y LA DEMANDADA REFUTE ESE ARGUMENTO SOSTENIENDO QUE EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ QUE SE HIZO ENTREGA DE ESA RESOLUCIÓN EN ORIGINAL, INCLUYÉNDOLA.
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Art. XII.2o. J/1 (10a.). REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO DEBE EXIGIRSE A LA PERSONA FÍSICA DEMANDADA EN EL JUICIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES Y OTRAS ACCIONES, PROMOVIDO POR UN NÚCLEO EJIDAL, QUE AGOTE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO DIRECTO, SI SU DEMANDA LA PRESENTÓ ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 96/2013 (10a.).
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