Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Es cierto que es indispensable para la validez de una ley el refrendo del decreto promulgatorio por los secretarios de Estado de los ramos afectados; pero no es exacto que la expedición y promulgación de una ley sea consecuencia del refrendo, de manera que una vez otorgado éste, deba expedirse y promulgarse aquélla, pues con este criterio se invierte el orden jerárquico y temporal del proceso legislativo, ya que sin la expedición y promulgación es inexplicable y carece de sentido el refrendo, que siendo complementario de dichos actos, no tiene fuerza legislativa para producir por sí mismo la ley. Por tanto, si la ley no es consecuencia o derivación del refrendo, no puede estimarse consentida aquélla, por no haberse reclamado éste.
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Registro digital (IUS): 805972
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXII, Primera Parte; Pág. 54
Amparo en revisión 16/66. Ricardo Alvarez del Castillo. 29 de agosto de 1967. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: José Castro Estrada.Amparo en revisión 9646/65. Ricardo Alvarez del Castillo. 15 de agosto de 1967. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805971. IMPUESTO SOBRE REMUNERACION DEL TRABAJO PERSONAL. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO NUMERO 200 DE LA LEGISLACION DE SINALOA QUE LO ESTABLECE EN LA LEY DE HACIENDA.
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