Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Al establecer que: "A partir de la vigencia de esta ley y por el término de 5 años, las autoridades sanitarias federales y locales, negarán permisos de apertura a expendios de bebidas embriagantes y clausurarán los que con infracción de esta disposición se establezcan", el mencionado precepto legal no viola las garantías consagradas en los artículos 4o. y 28 de la Constitución General de la República, porque: A. La restricción o veda temporal en los términos del precepto legal transcrito es de las comprendidas de modo expreso en el artículo 4o. del propio Pacto Federal, el cual estatuye que la libertad de comercio en la República Mexicana podrá vedarse "... por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad". La prohibición de referencia no está contenida en una simple determinación administrativa y ni siquiera en un reglamento gubernativo, sino que se trata de una ley expedida por el Congreso de la Unión derivada directamente del Constituyente de 1917, que al aprobar el mencionado artículo 4o. constitucional, previó en forma expresa: que si bien es de gran necesidad combatir en México el alcoholismo ello no debe hacerse "sino por medio de una ley perfectamente estudiada en donde puedan caber muchas expresiones y particularidades"; por otra parte, con las mismas finalidades y el mismo espíritu, en enero de 1934 se introdujo en el artículo 73 del Pacto Federal su fracción XVI, estableciendo que las medidas dictadas en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo degenerando la raza, serían obligatorias en todo el país, y, en octubre de 1942, se adicionó la fracción IX del artículo 117 de la misma Carta Magna ordenando en forma categórica que "El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo"; asimismo, al prorrogar en 1960 la restricción impugnada, se expone con claridad que aquella es de notorio interés público y que el artículo 250 del Código Sanitario tiene su origen y propósito en dicha campaña "teniendo en cuenta los más altos intereses de la colectividad". B. El precepto legal impugnado tampoco tiende al acaparamiento de artículos de consumo necesario, ni a obtener el alza de los precios, ni a impedir la libre concurrencia para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, ni a constituir una ventaja indebida en favor de varias personas con perjuicio del público en general; pues a lo que el citado artículo 250 del Código Sanitario tiende es a combatir el alcoholismo, y a restringir la multiplicación de expendios de bebidas embriagantes, multiplicación que redundaría en perjuicio del interés público cuyos motivos, finalidades y espíritu, son única y claramente los de proteger a la sociedad; en consecuencia, el precepto legal mencionado, no es violatorio del artículo 28 de la Carta Magna del país.
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Registro digital (IUS): 805992
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXIV, Primera Parte; Pág. 16
Amparo en revisión 4554/60. Federico Mayer Vélez. 6 de diciembre de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo en revisión 6950/59. J. Trinidad Carpío Munguía y coagraviados. 6 de diciembre de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo en revisión 237/59. José Guadalupe Martínez. 6 de diciembre de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Octavio Mendoza González.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 85, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, página 98.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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