Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
No es exacto que el Congreso de la Unión, en su decreto de 28 de septiembre de 1945, publicado el 28 de diciembre siguiente, al incorporar las disposiciones de emergencia de que se trata a la legislación ordinaria, hubiese convalidado preceptos expedidos por autoridades incompetentes, puesto que las disposiciones de que se trata fueron expedidas por el Ejecutivo en uso de las facultades que le fueron conferidas por el propio Congreso en los decretos de 1o. y 11 de junio de 1942, y en segundo término, la incorporación que de dichas disposiciones hizo el Congreso de la Unión en el citado decreto de 28 de septiembre de 1945, no constituye una convalidación, en el sentido que pretenden darle los quejosos, sino que equivale a una nueva expedición de las propias disposiciones, toda vez que el propio decreto fue expedido de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 72 de la Ley Suprema, y además fue debidamente promulgado por el presidente de la República, en los términos del artículo 89, fracción I, de la misma Carta Fundamental, no siendo necesario, en tales condiciones, que se reprodujera íntegramente el texto de los repetidos preceptos, sino que era suficiente, como lo hizo el decreto legislativo de que se trata, que se expresara que se incorporaban dichas disposiciones a la legislación ordinaria, para que formaran parte de la misma.
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Registro digital (IUS): 806243
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVI, Primera Parte; Pág. 427
Amparo en revisión 832/48. Cooperativa de Autobuses Monterrey-Villa de Santiago, El Cercado, S. C. L. y coagraviados. 2 de junio de 1959. Mayoría de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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