Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No es exacto que, conforme al artículo 44, fracción I, del Código Fiscal, la devolución de cantidades pagadas de más, deba reclamarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se fije, en cantidad líquida, un crédito fiscal, pues con arreglo al artículo 45, fracción II, del mismo código, basta que no se haya extinguido la acción correspondiente, y esta acción se extingue por el transcurso de cinco años, desde que se haya efectuado el pago, conforme al artículo 61 del propio código.
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Registro digital (IUS): 806284
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2257
Amparo 47/47. "Martínez Ortega y Cía., sucesores", S. de R.L. 12 de septiembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.9 K (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE OFICIO ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA QUE DEBAN EXPONERSE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA MOTIVEN.
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Art. IV.1o.A.7 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO. EL RECLAMO DE UNA OMISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE OBLIGA AL QUEJOSO A EXPRESAR EL BENEFICIO QUE PUDIERA OBTENER DE RESULTAR BENEFICIADO DE CONCEDERSE EL AMPARO.
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