Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
No es exacto que los preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamentan el impuesto para obras de planificación, establezcan situaciones concretas que afecten casos o personas determinadas o estimadas individualmente, que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento que formalmente tiene la denominación de ley, no obstante que materialmente carezca de la calidad de acto legislativo (jurisprudencia definida de está Suprema Corte de Justicia, tesis 643, página 1147, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1955), sino que las disposiciones impugnadas poseen, por lo contrario, todos los atributos que caracterizan a los preceptos legales, como son su generalidad, abstracción y permanencia, ya que aun cuando reglamentan una situación especial, la misma no es de carácter concreto, por lo que no resulta violado el artículo 13 constitucional. Por otra parte, aunque es exacto que las obras de planificación benefician indirectamente a todos los habitantes de la ciudad, debe advertirse que acrecientan directamente el valor de los predios situados dentro del área de imposición, por lo que no puede aceptarse la argumentación en el sentido de que el impuesto para tales obras es inequitativo y desproporcionado, y por tanto, contrario a los principios establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que el propio impuesto no se establece por virtud del beneficio general de las obras, sino sobre la mejoría específica de la propiedad, como decía expresamente la ley en relación con el anterior impuesto de plusvalía, que es el antecedente del que se controvierte en este amparo, el cual constituye un gravamen especial sobre el mejoramiento que reciben los referidos predios y destinado a contribuir y sufragar los gastos de obras determinadas , y por esto, el actual artículo 375, establece que: "El importe total del impuesto para obras de planificación se destinará exclusivamente a formar fondos para la ejecución de determinadas obras de planificación, de conformidad con la Ley de Planificación y sus reglamentos"; y el 376, en su parte conducente, agrega: "Son sujetos del impuesto para obras de planificación los propietarios de predios que estén ubicados dentro de áreas de imposición en los términos de este título ...". Además, los artículos 380 y siguientes establecen las bases para la derrama del tributo tomando en consideración la situación de los predios en el área de la mejora, y de acuerdo con las fórmulas matemáticas se determina en forma proporcional y equitativa el monto del gravamen de acuerdo con el beneficio específico de cada predio; y en tales condiciones, resulta evidente que al afectarse los predios en relación con la mejora específica que reciben por la ejecución de las obras, la reglamentación establecida por el título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal sobre el impuesto para obras de planificación de que se ha venido hablando, satisface los requisitos consagrados por el invocado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 806515
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCVIII, Primera Parte; Pág. 11
Amparo en revisión 3084/59. Margarita Fischer de Nicolín. 17 de agosto de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Sexta Epoca, Primera Parte:Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Primera Parte,Volumen XXXVI, página 416, tesis de rubro "COOPERACION. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, GENERALIDAD DE LA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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