Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Una cosa es el derecho del particular a la audiencia, que es garantía constitucional, y otra cosa es la facultad del fisco para asegurar el pago de sus créditos. Aquel derecho no debe ser lesionado por esta facultad, puesto que se puede ejercitar la facultad de secuestro y remate para asegurar el interés fiscal, sin necesidad del impedir al causante ser oído. Si el particular garantiza en forma idónea el interés del fisco, detiene con ello los procedimientos de ejecución, pero no por eso debe entenderse que gana el derecho de ser oído, en defensa, derecho este último que por ser garantía individual es independiente del aseguramiento fiscal. De lo dicho se desprende que cuando el artículo 539 del Reglamento de la Ley Aduanal ordena que la Dirección General de Aduanas deseche la revisión interpuesta por la parte afectada, si no se garantiza el interés fiscal dentro del término señalado para interponer el recurso, está subordinando el derecho constitucional de audiencia que se ejercita mediante la revisión, al aseguramiento del interés fiscal, lo que es inconstitucional, según se acaba de exponer.
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Registro digital (IUS): 806601
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 740
Amparo administrativo en revisión 2162/45. López de Ampudia Inés. 12 de abril de 1946. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.Quinta Epoca:Tomo LXXXVIII, página 3078. Indice Alfabético. Amparo en revisión 7251/44. Petróleos Mexicanos. 12 de abril de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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