Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La oficina del Registro Público de la Propiedad, debe considerarse jurídicamente, como una institución creada en beneficio de los terceros, ya que se caracteriza por la publicidad, que permite a éstos, estar en aptitud de conocer la situación jurídica de un bien determinado; lo que se logra a través de las inscripciones correspondientes que se derivan de los actos y contratos, implicando, en su caso, transmisiones o modificaciones habidas en la propiedad, en la posesión, goce de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos. Es un presupuesto para que el acto o contrato celebrados, sean oponibles a toda persona, además de las partes entre las cuales se celebran, es decir, oponible a los terceros, o sea, surten efecto en cuanto a estos últimos, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, pudiendo también oponerse esta situación aun al Fisco, cuando los derechos del afectado obren inscritos a su favor, en aquella oficina.
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Registro digital (IUS): 806753
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 378
Amparo administrativo en revisión 3806/41. Joachín Bravo Sofía y coagraviados. 12 de enero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C. J/1 (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECRETARSE SI EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE AGOTÓ (LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN).
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Art. VI.1o.A. J/11 (10a.). REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.)].
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