Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Si la acción ejercida por el actor es de indudable naturaleza civil, por fundarse, precisamente, en un contrato de arrendamiento celebrado conforme a las leyes civiles del lugar de su celebración y la litis en el juicio consiste en determinar, fundamentalmente, si es o no procedente condenar a la demandada a la desocupación del inmueble y al pago de las rentas vencidas y por vencerse; aspectos estos de los que deberá ocuparse la sentencia que en su oportunidad habrá de dictarse, es inconcuso que la competencia para conocer del juicio respectivo se surte en favor de la Juez Segundo Municipal de Jalapa, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 747 del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado de Veracruz; sin que sea óbice para ello la circunstancia de que el inmueble materia del arrendamiento forme parte de la zona urbana de un núcleo de población ejidal, ya que no por ello puede pensarse que el órgano competente para conocer de la referida controversia lo sea la Comisión Agraria Mixta en aquella entidad federativa, porque dicha comisión, además de otras atribuciones que le confiere el artículo 12 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sólo es competente para conocer de controversias de estricta naturaleza agraria y no de asuntos civiles; máxime si ni siquiera se reconviene la nulidad del contrato y, por lo tanto, sólo habrá de resolverse acerca de la procedencia de la desocupación del bien arrendado, así como del pago de rentas, gastos y costas del juicio, sin que se pueda afectar la naturaleza jurídica del bien materia del arrendamiento, ni los derechos agrarios que sobre él puedan tener los contendientes.
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Registro digital (IUS): 806857
Clave: 33
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1981, Parte I; Pág. 595
Competencia 82/78. Suscitada entre la Juez Segundo Municipal de Jalapa, Veracruz, y la Comisión Agraria Mixta en el propio Estado. 7 de julio de 1981. Unanimidad de 19 votos de los Ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos Tena, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Pavón Vasconcelos, Rebolledo, Iñárritu, Palacios Vargas, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Téllez Cruces. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Secretaria: María Elena Ramírez Iñiguez de Castañón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLXXXIV/2014 (10a.). CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA DEFINIR LA LEY APLICABLE AL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE CAUSÓ EJECUTORIA LA RESOLUCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE INTERVENGA EL TERCERO EXTRAÑO.
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