Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tomando por base que agravio es la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, el recurrente debió expresar en sus agravios cuál es la parte de la sentencia que lo perjudica, citar el precepto de la Ley de Amparo violado y explicar el concepto por el cual fue infringido. Al carecer de estos requisitos los agravios expresados por el recurrente, no procede revisar de oficio la legalidad o ilegalidad de la resolución recurrida, aparte de lo cual no puede este Tribunal Colegiado de Circuito suplir la deficiencia de los agravios porque no existe ningún precepto que lo autorice, toda vez que el artículo 107, fracción II tercer párrafo, de la Constitución Federal de la República y el artículo 76, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se refieren a la facultad del tribunal de amparo para llenar las deficiencias en que el agraviado hubiese incurrido al impugnar el acto de autoridad que estime violatorio de garantías, pero no establece la facultad de suplir la deficiencia de los agravios contra la sentencia de la audiencia constitucional que haya dictado el Juez de Distrito o, como acontece en el caso a estudio, el primer secretario de un Juzgado de Distrito, encargado del despacho en términos del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La suplencia de la queja prevista en el artículo 76 de la ley reglamentaria del juicio constitucional es exclusiva respecto de la demanda de amparo y por lo que atañe a los conceptos de violación, no pudiendo extenderse esa suplencia a los agravios, en atención a que a virtud de las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y seis, que adicionaron una fracción V al artículo 91 y un artículo 227, vino a quedar sin razón de aplicación extensiva la suplencia de la queja a los recursos dentro del juicio constitucional, pues las mencionadas adiciones legislativas puntualizaron en texto legal que una cosa es suplencia de queja y otra, muy distinta, es suplencia de expresión de agravios. Ambas situaciones tienen categórica separación y reglamentación de la Ley de Amparo. Las señaladas innovaciones legislativas del veintinueve de julio de mil novecientos setenta y seis, cambiaron radicalmente el mecanismo de la suplencia de los agravios, circunscribiéndola única y exclusivamente a que, tratándose de menores e incapaces es potestativa, y obligatoria en materia agraria. en consecuencia, del invocado artículo 76 no debe desprenderse la suplencia de los agravio, ya que verdadera y propiamente nada más consagra suplencia de queja que es un acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo, cuyo objeto es integrar dentro de la litis las omisiones cometidas en las demandas de amparo. Y la facultad para el órgano de control constitucional de no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sin poder hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados, de donde se colige obviamente que suplir la deficiencia de la queja entraña suplir la deficiencia de la demanda de garantías. Así es que, fuera de los casos enumerados por los referidos artículos 91 fracción V y 227 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, el tribunal de revisión carece de facultad para suplir deficientes agravios. Por esas consideraciones este Tribunal Colegiado estima que no pueden conceptuarse como agravios los expresados por el recurrente, ni procede suplir de oficio las deficiencias advertidas que los hacen inoperantes. Por tanto, debe ser confirmada la sentencia recurrida por sus propios y legales fundamentos.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 806917
Clave: 22
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1980, Parte III; Pág. 286
Amparo en revisión 464/80. Juan Alfonso Gómez Borde. 23 de septiembre de 1980. Mayoría de votos. Ponente: Vicente R. del Arenal Martínez. Secretario: Agustín Ramón Menéndez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 42/2014 (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PROMOVENTE DE DICHO RECURSO RESULTEN INOPERANTES EN SU TOTALIDAD, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
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Art. 25 . ENERGIA ELECTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIO AL CONSUMO DE. ARTICULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
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