Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si la multa impuesta a la parte quejosa, se basó en la infracción al artículo 101, fracción I, de la Ley Aduanal en vigor, habiéndose señalado como hecho constitutivo de la infracción, el haber importado al país dos carros tanques de aceite lubricante, que entraron amparados por una certificación consular, y como fundamento de la sanción impuesta los artículos 404, fracción XVII, inciso a), de la citada Ley Aduanal y 209 de su reglamento por carecer dicha certificación de validez, en virtud de haber sido presentada fuera del plazo de vigencia que concede a documentos de esa naturaleza el último de los artículos citados; y si el administrador de la aduana que impuso la multa expresa: "Con respecto a los alegatos que hacen en su escrito los recurrentes, debo manifestar a usted que en efecto se declaró infringido el artículo 101, fracción I, de la Ley Aduanal, aunque en el caso propiamente no existió la falta de manifiesto, sino su invalidez, por presentación extemporánea, que previene el artículo 209 del reglamento, por lo que, a falta de sanción expresa para la infracción a este artículo, hubo que declarar infringido el primeramente citado; procedimiento en el cual espero esté de acuerdo esa superioridad, y en tal sentido confirme la multa impuesta"; debe decirse que en el caso no hubo falta absoluta de manifiesto consular, sino tan sólo presentación extemporánea del mismo, y la sanción reclamada, fue impuesta no por infracción al artículo 209 del Reglamento de la Ley Aduanal que es el que señala el plazo de vigencia de los manifiestos certificados consularmente para amparar mercancías de importación al país, sino al artículo 101, fracción I, de la citada ley, a pretexto de no haberse presentado el manifiesto correspondiente; lo que quiere decir que se impuso una sanción sin que hubiera un fundamento legal sólido para ello, y tan sólo por interpretación de la autoridad exactora, tratando de colmar una laguna legal, lo que constituye un procedimiento que en materia fiscal no debe permitirse, ya que significaría dejar a los particulares al arbitrio de las autoridades, contrariando el régimen de facultades expresas y limitadas a que deben sujetarse las autoridades administrativas; por tanto, la multa reclamada es violatoria de las garantías del artículo 14 de la Constitución Federal, por inexacta aplicación de los artículos 101, fracción I, y 404, fracción XVII, del a Ley Aduanal, así como del 209 de su reglamento.
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Registro digital (IUS): 807005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1327
Amparo administrativo en revisión 6775/44. Petróleos Mexicanos. 17 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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