Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Cuando la autoridad responsable no acredita haber iniciado algún procedimiento administrativo en contra del quejoso, cumpliendo en él las formalidades esenciales de todo procedimiento, es evidente que dicho quejoso no está obligado a agotar los recursos ordinarios concedidos por la ley del acto, sino que está en posibilidad de acudir directamente al juicio de amparo, para impugnar la inconstitucionalidad de los actos que no se ajusten a esa ley, ya que carece de elementos para preparar su defensa ante la potestad común, toda vez que por hipótesis no se le han dado a conocer con la necesaria amplitud, ni los datos del hecho ni los fundamentos jurídicos en que se apoya el acto que lesiona sus intereses. Cuando se trata del recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de la Ley Forestal hay que tener en cuenta, además, que tal recurso supone que se ha seguido la tramitación indicada por el artículo 131, de manera que si no se demuestra en autos que se haya seguido, es claro que no hay obligación de agotar el repetido recurso.
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Registro digital (IUS): 807070
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3461
Amparo administrativo en revisión 7679/44. Tapia Francisco. 17 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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