Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
La fracción XII del artículo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es una ley autoaplicativa, por no requerir de un acto de ejecución, para que se motive un perjuicio y pueda ejercitarse la acción constitucional de amparo. No sólo desde el punto de vista doctrinario, sino, igualmente, si se parte de la norma inserta en la fracción VI del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, tiene que apreciarse que la ley impositiva impugnada en amparo, es una ley autoaplicativa. La Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el aspecto reclamado en este amparo, es decir, en lo que concierne a la fracción XII de su artículo 125 y, por consiguiente, a lo que prescriben sus artículos 141 y 149, es una ley autoaplicativa, porque a virtud de su sola expedición, causa perjuicio a la persona física o moral que sea sujeto del impuesto, quedando obligada ésta a satisfacer, dicha carga física, desde la fecha de su vigencia legal, sin necesidad de que se realice un acto posterior de autoridad, para que se origine el mismo perjuicio o tenga lugar su actualización, a virtud de ser una norma coercitiva. La característica de la ley autoaplicativa es que, por sí misma y desde el momento en que entra en vigor, cause perjuicio, sin que se requiera, para ello, de la eficacia de un acto concreto del poder público administrativo. Es manifiesto que el presupuesto definitorio de la ley autoaplicativa, se da en el caso a estudio, por considerar la norma legal impositiva en cita, que el arrendador que perciba ingresos por el arrendamiento de un inmueble destinado a fábrica, debe pagar el impuesto previsto por la fracción XII del artículo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y esto es, justamente, lo que se da en el caso a que se contrae el contrato de arrendamiento que concertado por la arrendadora, pues por su celebración quedó inmediatamente obligada a satisfacer el impuesto fiscal incluido en ese precepto legal.
---
Registro digital (IUS): 807093
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 59
Amparo en revisión 5369/67. María Martín del Campo viuda de Vidales. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 7820/58. Federico Ruiz Fulchuri y coag. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 4759/58. Tomás Urrutia Desentis y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 3642/58. José Barajas Calderón y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 36/2014 (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO.
Siguiente
Art. IUS 807094. PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo