Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si la quejosa compró un vehículo, amparado con un permiso de ruta, y el vendedor solicitó la cancelación del mismo, y dicha quejosa pidió que ese permiso le fuera concedido a ella, habiéndosele otorgado; como al verificarse la operación de compraventa del mencionado vehículo, se infringió lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, esta infracción pudo y debió tomarse en consideración por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para cancelar el permiso que tenía otorgado el vendedor, y no haberlo expedido en favor de la quejosa; pero una vez que se lo concedió a ésta, si ella en lo personal, o quien en su nombre ejecute la explotación del vehículo, no dan motivo para la cancelación de ese permiso y, por el contrario, satisfacen todos los requisitos legales, no se puede, válidamente, privársele de los derechos derivados del permiso que se le otorgó, por el simple hecho de que el vendedor no haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 163 antes citado; pues al hacerlo así, indudablemente que se violan en perjuicio de la quejosa, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que es de concluirse que le Juez de Distrito no violó ninguna disposición legal al concederle el amparo solicitado.
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Registro digital (IUS): 807503
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2277
Amparo administrativo en revisión 6201/43. Espinosa Jiménez Josefina. 1o.de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)4o.47 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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