Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Segunda Sala de la Suprema Corte, de los recursos que la ley concede ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 42, fracciones II a IV de la misma ley. Esta última fracción manda que los Jueces de Distrito del Distrito Federal, en materia administrativa, conozcan de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo cuando se trate de asuntos penales y del trabajo; y si el acto que se reclama consiste en una orden dada por el secretario de la Economía Nacional, fundándose en la Ley General de Sociedades Cooperativas y su reglamento, no puede considerarse que se trate de una ley relativa al trabajo y previsión social, porque no emana del artículo 123 constitucional, ni el caso tiene conexión con el mismo, por lo cual es incompetente la Cuarta Sala de la Suprema Corte.
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Registro digital (IUS): 807514
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2755
Competencia 130/43. Suscitada entre las Salas Segunda y Cuarta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de febrero de 1944. Mayoría de doce votos. Disidentes: Franco Carreño, Octavio Mendoza González y Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)4o.3 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU PRESENTACIÓN, AQUELLA EN QUE FUE DEPOSITADO EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO PARA SU REMISIÓN VÍA CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE O TERCERA INTERESADA TIENE SU DOMICILIO OFICIAL FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO, NO ASÍ LA FECHA EN QUE ÉSTE LO RECIBIÓ.
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Art. XVI.1o.A.45 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL NO GENERA, PER SE, LA DEFICIENCIA EN EL SERVICIO QUE CONSIGNAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8, FRACCIONES I Y XXIV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE ACREDITARSE EL PERJUICIO A LA COLECTIVIDAD.
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