Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Siguiendo el principio general establecido por el artículo 207, del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto a que sólo los hechos están sujetos a prueba, los dictámenes periciales no pueden tener otro objeto que establecer la certeza de determinados hechos. La peculiaridad de la prueba pericial estriba en que se requieren conocimientos especiales en alguna ciencia o arte para determinar, bien la existencia de los hechos que se discuten, bien su naturaleza, sus particularidades o sus accidentes. Estos conocimientos especiales los debe poseer el perito, a fin de que pueda auxiliar al Juez. Ahora bien, es cierto que en tratándose de ciertos hechos, los peritos están en aptitud para dictaminar sobre su existencia, en razón de su calidad y actividades, esto es, en su capacidad, conocimientos en la materia y por dedicarse a actividades relacionadas con la verificación de esos hechos, los que les permite dictaminar con conocimiento de causa. Consecuentemente, no es exacto que en el caso, el Magistrado responsable haya desnaturalizado la prueba pericial, al no exigir que los dictámenes se hubieran emitido, fundándolos en razonamientos de carácter técnico.
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Registro digital (IUS): 807553
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4659
Amparo administrativo directo 3017/43. Flores Pedro y coagraviados. 2 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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