Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 101 de la Ley Aduanal, dice: "No se consideran como lugares inhabilitados de la costa, para los efectos del artículo 52 de la ley, los esteros y demás puntos de desembarque, situados dentro de las barras de los puestos, en donde exista oficina aduanal. Por tanto, las operaciones de tráfico que se efectúen en los expresados lugares, se llevarán a cabo con la intervención de dicha oficina y se considerarán como efectuadas en el mismo puerto". Por su parte el artículo 555 del propio reglamento faculta a los jefes de las aduanas par formular los reglamentos inferiores de las mismas: y el artículo 596 del mismo ordenamiento establece que los datos principales que deberán contener esos reglamentos son: " . . . .II. Lugares en que deben practicarse ordinariamente la carga y descarga, así como organización de las mismas operaciones". Ahora bien, del texto de las anteriores disposiciones se desprende que ni lógica ni jurídicamente puede deducirse de ellas que el citado artículo 101 se encuentre limitado en su aplicación, por los artículos 595 y 596; pues si bien es cierto que esas disposiciones establecen que las aduanas, están facultadas para formular sus reglamentos interiores y que en éstos se fijarán los lugares en que deba practicarse especialmente la carga y descarga, esto de ninguna manera significa que tales preceptos establezcan una limitación al mencionado artículo 101, el que claramente determina que los esteros y demás puntos de desembarque, situados dentro de las barras de los puertos, deben considerarse como lugares hábiles para esas operaciones. En estas condiciones, aun cuando los reglamentos interiores sean los que determinen los lugares en que de ordinario debe practicarse la carga y descarga, esa facultad que la ley concede a las oficinas respectivas, no puede llegar al extremo de desconocer el carácter de hábiles para las mismas maniobras, a los esteros y demás puntos de desembarque, situados dentro de la barras de los puertos en donde exista oficina aduanal, porque esos lugares tienen el carácter de hábiles, por disposición expresa del invocado artículo 101; y si en ellos no se practican ordinariamente esos actos porque el Reglamento Interior de las Aduanas no lo establezca así, no por esta circunstancia pierden su carácter de lugares hábiles; máxime, si se toma en cuenta que dichos reglamentos no son los que señalan cuáles son los lugares hábiles para esas operaciones, sino únicamente los lugares en que deben practicarse ordinariamente. De interpretarse que los artículos 595 y 596 establecen una limitación al referido artículo 101, se llegaría a la concusión de que, por otra parte, desconocerían la existencia del mismo precepto, lo que resultaría evidentemente un absurdo, ya que si la mente del legislador hubiera sido la de que sólo en los lugares señalados por los Reglamentos Interiores de las Aduanas podían practicarse actos de carga y descarga, seguramente que no habría incluido en el Reglamento de la Ley Aduanal el susodicho artículo 101, el cual no tendría razón de existir. Por tanto, si los esteros y demás puntos señalados por el artículo 101, son lugares hábiles para verificar en ellos las operaciones aduanales, aun cuando las mismas no se verifiquen ordinariamente, como los muelles de la parte quejosa se encuentran dentro de las barras correspondientes de los puertos de Tampico y Coatzacoalcos, y en estos lugares existe oficina aduanal, lógica y jurídicamente debe concluirse que tales muelles tiene el carácter de hábiles para practicar en ellos las operaciones aduanales, por disposición terminante de la ley; sin que obste la circunstancia expuesta por el inferior, acerca de que no sería posible que en cualquier lugar dentro de las barras pudieran realizarse las operaciones de carga y descarga, ya que no habría medio para controlarlas; porque tal consideración podría servir de fundamento para obtener la reforma o derogación del precepto citado; pero no para desconocer su contenido, el cual no se opone a lo dispuesto por los multicitados artículos 595 y 596; pues si las aduanas tienen facultad para elaborar sus reglamentos interiores y fijar en ellos los lugares en que deba practicarse ordinariamente la carga y descarga, esto debe entenderse, indudablemente, sobre la base de no desconocer el carácter de hábiles a los lugares que lo son por mandato expreso de la ley, aun cuando en ellos no se practiquen regular u ordinariamente, las operaciones aduanales mencionadas.
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Registro digital (IUS): 807573
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5391
Amparo administrativo en revisión 1305/43. Petróleos Mexicanos. 14 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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