Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles exceptúa del pago del impuesto a varias personas, como son los tenedores y usuarios de vehículos que sean de modelos anteriores a doce años; a los que circulan con placas de servicio público; a los que están al servicio de los cuerpos diplomáticos o extranjeros; a las ambulancias y los que tengan para su venta las plantas ensambladoras, no constituye falta de equidad en el impuesto, porque este tipo de exenciones está permitido constitucionalmente en tanto se realiza en relación con clases de personas y no de determinado o determinados sujetos, es decir, la exención tiene la característica de ser de índole abstracta e impersonal. Tampoco se puede afirmar que por establecer exenciones, las leyes reclamadas carezcan de abstracción y generalidad, puesto que cuando la ley no contiene esas características es una ley privativa y la Ley del Impuesto sobre Tenencias o Uso de Automóviles contiene disposiciones que no desaparecen después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobrevive a esta aplicación y se aplica sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen.
---
Registro digital (IUS): 807677
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1969; Pág. 183
Amparo en revisión 4081/63. Industria Embotelladora de Campeche, S.A. 4 de noviembre de 1969. Unanimidad de quince votos de los Ministros Carlos del Río Rodríguez, Alberto Orozco Romero, Mario Rebolledo Fernández, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Ezequiel Burguete Farrera, José Rivera Pérez Campos, Jorge Iñárritu, Ernesto Solís López, Ramón Canedo Aldrete, Mariano Ramírez Vázquez, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carvajal, Ernesto Aguilar Alvarez y presidente Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXCIV/2014 (10a.). TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Siguiente
Art. 1a. CCXCI/2014 (10a.). TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo