Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La resolución por la que se niega el registro de un producto medicinal propiedad del quejoso, no cumple los requisitos del procedimiento respectivo, si no se funda ni motiva la causa legal de la negativa para hacer el registro pues se limita a decir que no es de aceptarse ni registrarse dicho producto, con fundamento en los incisos B) y C) de la fracción II del artículo 388 del Código Sanitario, lo que no contiene en sí mismo las razones de la repulsa, pues se limita a prohibir la importación, fabricación y comercio de medicamentos que no poseen propiedades terapéuticas o que sean inadecuadas al fin que se destinan, pero sin decir por qué razones estima que el indicado producto no posea propiedades terapéuticas, para el fin que se le destina. En consecuencia la responsable infringió el artículo 20 del Reglamento para el Registro, Revisión, Certificación y Propaganda de Medicinas de Patente, lo mismo que el artículo 36 del propio reglamento, pues debió haber dado a conocer al interesado esos motivos y fundamentos, para el efecto de que sostuviera la bondad de su producto, e introdujera las modificaciones técnicas pertinentes, por lo que la concesión del amparo no causa agravio alguno, ni tampoco por el hecho de no haberse dado pleno valor probatorio al dictamen del departamento de control, que se acompañó con el informe, porque no es en el informe donde debe la responsable fundar y motivar su resolución, sino en la resolución misma.
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Registro digital (IUS): 807691
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 351
Amparo administrativo en revisión 9541/43. Rodríguez Natera Luis. 6 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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