Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Conforme al artículo 95, fracción VII, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones definitivas que dicten los Jueces de Distrito en los incidentes de reclamación de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 129 de la misma ley, siempre que el importe de aquéllos exceda de trescientos pesos. Ahora bien, si de los autos originales del incidente de reclamación aparece que el recurrente limitó su acción a la cantidad de trescientos pesos, en virtud de que, según lo expresa, en esa cantidad se fijó el monto de la fianza otorgada por el demandado, aunque los daños y perjuicios ascendieran a una cantidad mayor, debe estimarse que no se surte para la procedencia del recurso de queja, el requisito establecido en la parte final del citado artículo 95, fracción VII, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, consistente en que el valor de lo reclamado exceda de trescientos pesos.
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Registro digital (IUS): 807950
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2653
Queja en amparo civil 195/42. Olmos Filiberto. 1o. de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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