Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 7o., de la Ley de Depuración de Créditos de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, establece: Quienes por cualquier título perciben pensiones que se cubran con cargo al Erario, ya sean éstas militares o civiles, de derecho o por gracia, están obligados a reclamar ante el Tribunal Fiscal la cuota, si están inconformes con ella, dentro de los quince días siguientes al primer cobro. Pasado este plazo, caducará su derecho y ninguna reclamación será admitida acerca del monto de las cuotas o por diferencias de pensiones devengadas con anterioridad. Ahora bien, el medio ordinario de defensa a que se refiere el precepto transcrito, no suspende los efectos del acto reclamado que, en el caso, se traducen en el descuento que se hace al quejoso, de una cantidad que debe percibir por virtud de su retiro, como miembro del Ejército Nacional, por lo que el amparo no puede sobreseerse por falta de promoción del recurso, previamente al juicio de garantías.
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Registro digital (IUS): 808040
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2804
Amparo administrativo en revisión 1537/43. Estrada Gutiérrez Eduardo. 28 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Octavio Mendoza González no votó en este asunto, por haber estado ausente del salón durante la vista del mismo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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