Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si la autoridad responsable ordenadora, manifiesta en su informe justificado, que con fundamento en la fracción II del artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y por haber vencido los dos permisos de ruta que venía disfrutando el quejoso, al solicitar éste su renovación, le fue negada la de uno de ellos, y que disfrutó de los beneficios derivados de la explotación del servicio, hasta que expiró el término, sin que antes se hubiera cancelado o declarado inexistente dicho permiso, y el Juez de Distrito convino en su sentencia, que no se ha determinado en autos al plazo fijado de antemano, para que dejara de tener vigencia el permiso indicado, debe concluirse, atendiendo a que el mencionado quejoso expuso en su demanda no ser cierto que haya expirado el plazo de su permiso, que la autoridad responsable ordenadora no ha justificado en ninguna forma lo que afirma y que el quejoso niega, esto es, que hubiera expirado el tiempo por el cual le fue concedido el permiso de ruta, y resultando que las argumentaciones recurridas en la sentencia del inferior, no son jurídicas, debe revocarse y concederse la protección de la Justicia Federal, sin perjuicio de que la indicada autoridad responsable haga en su oportunidad uso de las facultades que la Ley de Vías Generales de Comunicación le concede y tomar en cuenta el elemento consistente en la expiración del plazo del permiso de que se trata.
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Registro digital (IUS): 808046
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 690
Amparo administrativo en revisión 417/43. Cantú José. 6 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.5 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DE TENER POR AMPLIADA LA DEMANDA DE AMPARO DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN UN AUTO EN EL QUE TAMBIÉN DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
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