Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si habiéndose fincado el remate de un bien mueble en favor del quejoso, el tesorero general del Estado de Veracruz, acuerda dejarlo sin efecto, y el inferior sobresee en el amparo promovido al efecto, debe revocarse su sentencia y concederse la protección de la justicia federal, si de los informes de las autoridades responsables se desprende que éstas reconocen la existencia de los actos reclamados, pues al quedar sin efecto el procedimiento económicocoactivo, seguido en contra de la persona que fue embargada, queda igualmente sin valor y nulificado el remate y adjudicación del bien, que constituye su culminación, lo que significa que como resultado, el quejoso quedaría obligado a devolver los bienes rematados y a recibir la cantidad que exhibió como postura legal, lo cual afecta en forma actual, sus intereses jurídicos; y la simple demostración de la existencia de los actos reclamados da lugar a que se declare su inconstitucionalidad, porque las autoridades responsables no apoyan su resolución en ningún precepto legal, y, además porque de acuerdo con el artículo 33 de la Ley que Reglamenta el Ejercicio de la Facultad Económicocoactiva en el Estado de Veracruz, el deudor tiene derecho a que se levante el embargo si efectúa el pago del adeudo, recargos y demás gastos, antes de que se apruebe el remate, pero aprobado éste, sólo tiene derecho a que se le devuelva el excedente a que se refiere el artículo 27 de esa ley.
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Registro digital (IUS): 808269
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6989
Amparo administrativo en revisión 4756/43. Cabada Ramón J. de la. 27 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.30 K (10a.). REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CUANDO TAL NEGATIVA SE TIENE POR DESVIRTUADA A TRAVÉS DE MEDIOS PROBATORIOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 127/2006).
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Art. PC.I.A. J/24 A (10a.). MARCAS. EL ANÁLISIS DEL CARÁCTER DESCRIPTIVO DE UNA DENOMINACIÓN PROPUESTA A REGISTRO, NO SÓLO SE RESTRINGE A LOS VOCABLOS DEL IDIOMA ESPAÑOL, SINO A AQUELLOS QUE SIENDO EN LENGUA EXTRANJERA, SU TRADUCCIÓN CORRESPONDE A PALABRAS NO REGISTRABLES EN ESPAÑOL.
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