Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y 161 de la Ley de Amparo, se advierte que la reparación constitucional es un medio preparatorio del amparo, y es contingentemente un recurso, en cuanto a que, cuando prospera, se produce la revocación del acto. Ahora bien, el amparo que se interponga contra la resolución que niega la reparación constitucional, debe estimarse improcedente, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en relación con los preceptos antes citados, pues lo único que cabe contra dicha resolución es la protesta, para dejar vivo el derecho, a fin de reclamarlo en su oportunidad.
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Registro digital (IUS): 808293
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5011
Amparo civil en revisión 8045/41. López Pedro U., sucesión de. 27 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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