Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si en la demanda de nulidad, el agraviado alegó que la Junta Calificadora no había observado, en sus términos, los artículos 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 123 de su reglamento, anteriores a los actualmente en vigor, en virtud de que las calificaciones estimativas que hizo, carecen de base, y en la contestación a la demandada, la mencionada Junta se limitó a manifestar que había calificado de oficio, porque el causante no suministró los elementos y datos que le pidió, sin explicar en qué se basó para asignar las utilidades que el quejoso estima arbitrarias, en tales condiciones puede afirmarse válidamente, que la Junta Calificadora no ejercitó la faculta para calificar de oficio, en los términos señalados en los artículos antes citados, apoyándose en signos externos o en estadísticas relativas a negocios similares, ya que dicha autoridad no justificó en el juicio de nulidad, que hubiera procedido en tales términos.
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Registro digital (IUS): 808376
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4942
Amparo administrativo en revisión 9711/42. Marín Ruiz Guillermo. 16 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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