Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 269, reformado, del Reglamento de la Ley Aduanal, en la columna del pedimento de importación, destinada a la declaración de las mercancías, deberá hacerse la designación arancelaria de las mismas. El artículo 265, también reformado, del mismo reglamento, que establece las reglas a que deberá sujetarse aquella designación arancelaria, obliga, en su fracción I, a declarar los pesos legales de las mercancías, con el objeto de que sirvan de base para la aplicación de la cuota. Al pedimento de importación, el interesado deberá agregar, en términos del artículo 129 de la ley, las facturas comerciales correspondientes a las mercancías, aparte del manifiesto de carga y demás documentos, correspondientes al tráfico de altura. Es necesario precisar también, el trámite aduanal que se da a dicho pedimento de importación, en la parte que conduce a la resolución del punto debatido. El artículo 274 del precitado reglamento, establece que una vez registrado aquel pedimento (descargados ya los bultos amparados por el conocimiento del embarque), se practicará la diligencia que confronta, primera en relación a las operaciones de tráfico y después con la declaración de las mercancías consignadas en el pedimento de importación (fracción I, inciso b,) la clase, marcas, números, cantidad y peso de los bultos, sirviéndose para ello de los datos que expresan: el conocimiento de embarque, la factura comercial, el manifiesto de carga, el pedimento y las relaciones de bultos; y conforme a este mismo dispositivo legal, los encargados de la confronta en esta primera fase, están obligados anotar en la columna que contiene el pedimento aduanal para "observaciones de la subje-fatura", las diferencias que encuentran entre otras, respecto a los pesos de los bultos. De lo anterior se deduce, que desde la primera fase de la confronta, el empleado o funcionario encargado de practicarla, está en posibilidad de observar si el peso de las mercancías consignadas en el pedimento de importación, es diferente al expresado en el conocimiento, factura y manifiesto ya mencionados; siendo inexacto que la diferencia de dicho peso consignado, únicamente pueda ser aclarada, hasta el momento de efectuarse el reconocimiento aduanal por el vista designado, o en otro orden de ideas, que tal diferencia no sea perceptible sino con posterioridad a la diligencia de confronta. De manera que los confrontadores tienen obligación legal, en los términos estudiados, de observar las defectuosas declaraciones arancelarias, con respecto a las diferencias de pesos de las mercancías, y la omisión en que incurran al respecto, releva de responsabilidad al causante, por disposición legal expresa, ya que el artículo 513 del reglamento aduanal dice: "no ameritará la multa correspondiente al error de manifestación, el caso en que, habiendo la inexactitud exigido forzosas aclaraciones o rectificaciones al pedimento, durante su confronta o al iniciarse el reconocimiento aduanal, esas aclaraciones o rectificaciones no se hubieren promovido por culpa imputable a los empleados que tuvieron ese trámite a su cargo y sin perjuicio de que los omisos incurran en alguna de las correcciones disciplinarias autorizadas por el reglamento interior de la dirección general de aduana".
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Registro digital (IUS): 808463
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 659
Amparo administrativo en revisión 3006/42. Reyes Sentíes Rolando. 9 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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