Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 38 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, que previene que: "Prescribirán los derechos que esta ley concede, si dentro de los cinco años siguientes a la muerte del militar, no se eleva a la Secretaría de Guerra la solicitud de pensión y no se presentan los documentos a que se refiere el artículo 25", es perfectamente claro y explícito, en el sentido de que el término de la prescripción debe contarse desde la fecha de la muerte del militar, y no a partir de la en que se tenga conocimiento de este hecho.
---
Registro digital (IUS): 808553
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 78
Amparo administrativo en revisión 1930/40. Alvarado Josefa. 14 de enero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808551. PRESUNCIONES, PRUEBA DE.
Siguiente
Art. IUS 808556. SINDICOS, FACULTADES DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo