Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La sola circunstancia de que el pago del impuesto no se efectúe en su fecha, no trae consigo como sanción la caducidad inmediata de la concesión, puesto que el artículo 65 de la ley concede un plazo de gracia, de lo cual se desprende que la sanción por falta de pago por los cuatro meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible el impuesto, consiste en un recargo, y sólo después de transcurridos esos meses, en la caducidad de la concesión.
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Registro digital (IUS): 808640
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 100
Amparo administrativo en revisión 536/39. Abundis J. Merced, sucesión de. 4 de abril de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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