Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 139 de la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila, de 30 de diciembre de 1938, establece un impuesto sobre ejercicio de las profesiones, del cual son causantes, entre otros profesionistas, los abogados; y el plan de arbitrios del Municipio de Piedras Negras, para el ejercicio fiscal de 1939, establece en su partida número 76, un gravamen para los litigantes con título. En el primero de los ordenamientos mencionados, claramente se dice que el impuesto que se establece es sobre "Ejercicio de Profesiones", de manera que no se grava la calidad de profesionista, independientemente de su ejercicio; en cuanto al plan de arbitrio municipal, no se especifica en la partida 76, si el impuesto que establece, grava al profesionista en sí mismo, o al ejercicio productivo de la profesión, de donde se infiere que no es esa disposición, sino una aplicación, lo que podrá llegar a ser inconstitucional, si se exige la contribución a los profesionistas que carecen de ingresos. Por tanto, debe estimarse que ninguna de los dos ordenamientos de que se hizo mención, contraría la tesis que ha venido sosteniendo la Suprema Corte, consistente en que todo impuesto debe tener una base económica, es decir, debe gravar siempre una fuente de producción, pues aquéllos no disponen que se grave el carácter de profesionista, sino el ejercicio de la profesión, que como tal, es fuente de ingresos. Por lo demás, el hecho de que tanto la Ley de Hacienda como el plan de arbitrios, señalan un máximo y un mínimo, dentro de los cuales las autoridades fiscales pueden fijar, en cada caso, el monto del impuesto, tampoco es inconstitucional en sí mismo, porque lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha querido impedir, es que se deje al absoluto arbitrio de las autoridades fiscales, sin base en ley alguna, la determinación de los impuestos; de manera que tratándose de los ordenamientos mencionados, que conceden a las autoridades fiscales, un margen dentro del cual pueden actuar, por esta circunstancia no deben estimarse inconstitucionales, y en todo caso, si en su actuación, las autoridades fiscales no tuvieran en cuenta la proporcionalidad de los impuestos, en atención al monto de los ingresos, y establecieran cuotas desproporcionadas o inequitativas entre los miembros de una misma profesión, aplicarían inexactamente la ley.
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Registro digital (IUS): 808649
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 2382
Amparo administrativo en revisión 4454/39. Villareal José Víctor. 14 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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