Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No puede decirse que en dos amparos se trate el mismo caso, y que por tanto, el segundo sea improcedente, si en el primero sólo se resolvió sobreseyendo, y declarando que el acuerdo presidencial de 7 de noviembre de 1929, había quedado firme, por no haberse recurrido en la vía constitucional, dentro del término que marca la ley; y en el segundo, lo que se ventila es la anticonstitucionalidad de los actos de la Secretaría de Agricultura y Fomento y del presidente de la República, consistentes en el arrendamiento y enajenación de unos terrenos sitos en Tijuana, que los quejosos dicen poseer a título de prescripción, título que no pudo quedar desvirtuado en virtud de la anulación que se hiciera de los títulos escriturarios de los quejosos, y porque, además, el mencionado decreto, a la vez que mandó nulificar unos títulos de propiedad, ordenó a la Secretaría de Agricultura que revisara las ocupaciones precarias y las posesiones de los tenedores de los terrenos de Tijuana.
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Registro digital (IUS): 808799
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2789
Amparo administrativo en revisión 591/37. Argüello Alberto E. y coags. 17 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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