Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si en la audiencia constitucional del juicio de amparo, se objetan de falsas unas notificaciones y el Juez de Distrito continúa la audiencia y dicta sentencia, y se recurre en queja la citada resolución, que desechó la objeción de falsedad, la queja debe declararse improcedente, puesto que el daño o perjuicio que puede ocasionarse al querellante, es reparable por la Sala de la Suprema Corte de Justicia que conozca de la revisión interpuesta contra el fallo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, que establece que si la Sala que conociere en revisión de una sentencia definitiva, en los casos del artículo 83, fracción IV, de la propia ley, encuentra, al estudiar los agravios que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso, o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, la propia Sala revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento; el cual también mandará reponer, cuando indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenían derecho a intervenir en el juicio, conforme a la ley.
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Registro digital (IUS): 808888
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1357
Queja en amparo civil 553/38. Castillo Gil Manuel. 7 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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