Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 139 de la Ley de Amparo, dispone que el auto en que un Juez de Distrito concede la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado; mas esto no significa que por el transcurso del término, pierda el quejoso el derecho a otorgar la garantía exigida, sino únicamente, que la autoridad responsable tiene expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado; pero si la ejecución no se ha llevado a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía, o llenarse los requisitos que se hubieren omitido con relación a aquélla.
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Registro digital (IUS): 808992
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 1845
Queja 722/36. Cajica y Amador Joaquín. 2 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Ortiz Tirado.Quinta Epoca:Tomo XLIX, página 309. Queja en amparo administrativo 315/36. Ruiz Cornelio. 14 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 808990. SENTENCIAS DE AMPARO, INEJECUCION DE.
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