Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El hecho de que una autoridad fiscal se niegue a tener como bastante, para asegurar los intereses del fisco, un certificado de depósito expedido por una institución bancaria, asociada al Banco de México, no funda la concesión del amparo, pues en primer lugar, hay que distinguir entre el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, o sea, la certificación de estar asegurados los intereses fiscales, y la constitución de los depósitos que para asegurar esos mismos intereses, en otros casos, deben hacerse en efectivo; el segundo acto se reduce a constituir determinada suma en un banco de confianza, en tanto que el primero va más allá, pues significa un motivo de apreciación acerca de que la suma depositada basta para asegurar los intereses del fisco, que van a ser motivo de controversia judicial; y si para ese segundo acto, constituido por el simple depósito de la cantidad entregada en efectivo, basta la certificación de la institución bancaria, y es a éste acto al que se refiere la circular de la Procuraduría General de la República, para el primer acto sólo la autoridad fiscal está capacitada para llevarlo a cabo, pues esa es la única que puede, en primer lugar, testificar sobre el monto de la cantidad que va a ser motivo de la controversia, y en segundo lugar, apreciar si la cantidad entregada en efectivo, en depósito, basta para cubrir, no sólo el monto de la cantidad exigida, sino todas aquellas partidas que constituyen intereses del fisco y que se agregan a aquella cantidad, como son los recargos, derechos de cobranza, etc.
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Registro digital (IUS): 809135
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 144
Amparo administrativo en revisión 4994/34. Compañía Harinera del Norte, S. A. 2 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alonso Aznar Mendoza. Relator: José M. Truchuelo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.16 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO CUYA AFECTACIÓN RECLAMA UN PARTICULAR COMO CAUSAHABIENTE, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE SU DEMANDA, NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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